El Tribunal Calificador de Elecciones (Tricel), se pronunciará sobre la reclamación en contra de la Resolución Nº G8702 del Servicio Electoral, que sancionó a Lidia Benavides Cárdenas, candidata a alcaldesa por la comuna de Los Andes, con multa de 5 UTM, por infracción al artículo 24 bis y con otra multa de 5 UTM, por infracción artículo 42, inciso 2º, ambos de la Ley Nº 19.884, sobre Transparencia, Límite y Control del Gasto Electoral, a su Administrador Electoral, Gabriel Cuadra Meriño, con multa de 5 UTM, por infracción al artículo 40 de la misma ley y rechazó la solicitud de reembolso respecto de la factura Nº 460, por no cumplir con los presupuestos establecidos por el artículo 15 del mismo cuerpo legal.
Cabe recordar que el Servicio Electoral observó la existencia de aportes no valorizados ni declarados al momento de realizar la rendición de cuenta general de ingresos y gastos electorales, correspondientes a la utilización de un vehículo motorizado. Al respecto, indica que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 42, inciso 2º de la Ley Nº 19.884, y lo antecedentes que obran en su poder, quedó determinado la utilización del vehículo durante 11 días, ya que se rindió gastos por combustible en 11 días diferentes.
Se agrega luego que en virtud de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Nº 19.884, se estima por este concepto un monto de $324.577- valor de mercado por el arriendo por 11 días de un vehículo liviano estándar, considerando como valor diario $29.507-.
De esta manera indica que en la no declaración del referido gasto conlleva la aplicación de la sanción establecida en el inciso 5º del artículo 27 de la Ley Nº 19.884, esto es, multa de 5 a 50 UTM.
Asimismo, indica que el Administrador Electoral no valorizó debidamente el gasto electoral por concepto de la utilización del servicio de un vehículo durante 10 días, lo que conlleva a la aplicación de la sanción establecida en el inciso 5º del artículo 27 A de la Ley Nº 19.884, esto es, multa de 5 a 50 UTM.
A su vez, el SERVEL advierte que el gasto informado consistente en 400 basurines, 300 bolígrafos, 50 viseras, 10 cortavientos, por un monto de $451.367-, y la adquisición de empanadas, por un monto de $150.000-, no es susceptible de ser considerado gasto electoral, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º, inciso 2º de la Ley Nº 19.884, el cual establece que “solo se considerarán gastos electorales las que se efectúen por los siguientes conceptos: g) Gastos menores y frecuentes de campaña, tales como la alimentación de personas, mantención de vehículos o de las sedes u otros similares…”, toda vez que ni en la cuenta general de ingresos y gastos electorales ni en las respuestas a las observaciones formuladas por el Servicio Electoral, fue posible encontrar información vinculada a la utilización de brigadistas o voluntarios durante la campaña del candidato, surgiendo una incoherencia entre el gasto en cuestión y la forma de distribución de la propaganda electoral, determinando la existencia de donaciones efectuadas a terceros, simpatizantes y amigos personales. Motivo por el cual, indica, que el incumplimiento antes descrito será sancionado de acuerdo al inciso 5º del artículo 27 A de la Ley Nº 19.884, esto es, multa de 5 a 50 U.T.M.
En el libelo, se expone, en relación a la observación realizada, que existiría una abierta contradicción con el Manuel de Consultas de Compaña y Propaganda Electoral de Elecciones Municipales 2016, publicado por el Servel, esto es a propósito de la entra en vigencia de la Ley Nº 20.900, debido a que señala, que “entre las actividades que pueden efectuar los candidatos y partidos políticos durante el período de campaña electoral, entre otras, se indican las siguiente: confeccionar carteles, afiches, letreros o material impreso u otro tipo de objetos informativos, para ser utilizados durante el período de propaganda electoral.
Asimismo, estima que respecto a la adquisición de empanadas existiría un error del servicio, pues, jamás se realizó ni se declaró ese gasto. Añade que, tampoco existió en la campaña ni brigadistas ni voluntarios, debido a que sería absolutamente innecesario para una campaña realizada por la misma candidata, para una distribución de 500 lápices, 50 viseras y 400 basurines.
Por último, se manifiesta que el vehículo en cuestión sí fue declarado y se adjuntó el padrón del vehículo, lo que no fue realizado sería la valorización del uso del vehículo, por un erro de hecho, ya que siempre se habría considerado en el espíritu de la declaración de ingresos y gastos el cumplimiento de las normativas y la transparencia electoral.
Corresponde ahora que el TRICEL se pronuncie sobre la reclamación interpuesta.
RELACIONADOS