El Vigésimo Segundo Juzgado Civil de Santiago acogió demanda y ordenó a la Red Televisiva Megavisión S.A. a pagar una indemnización de $80.000.000 a empresa de alimentos por concepto de daño extrapatrimonial, por emisión de información no chequeada en reportaje de denuncia.
La sentencia sostiene que conforme lo expuesto en los considerandos precedentes, es posible arribar a las siguientes conclusiones: En primer lugar, que es posible advertir algún grado de reprochabilidad en la conducta de la demandada, toda vez que si bien, por un lado, intentó corroborar la veracidad de las imputaciones esgrimidas en la denuncia que transmitió, por otro lado, personal periodístico de su dependencia formuló expresiones que no fueron cuidadas, las cuales, estima esta sentenciadora, al ser de cobertura nacional y a través de un medio masivo de comunicación, tiene la virtualidad de incidir en la aprehensión e internalización, de parte del público, como probablemente efectivos, respecto de hechos que aun cuando se advierte que no fueron comprobados, tampoco es posible descartarlos o aseverar que son derechamente falsos, esto último atendida la evasiva y desformalizada negación de las los hechos fundantes de la denuncia, de parte del representante de Artesanos del Sur.
A continuación, la resolución del Tribunal sostiene que, tales dichos descuidados, en modo alguno podrán considerarse amparados por la libertad de expresión, ni por la libertad de prensa, constitutiva de una especificación de la primera, en cuanto el ejercicio de dicha libertad encuentra un límite, precisamente, en situaciones fácticas como aquellas que son objeto de estos autos.
Luego, el fallo señala que en segundo lugar que no obstante lo anterior, dicho actuar reprochable de la demandada en modo alguno podrá ser constitutivo de una injuria, en cuanto tal como se ha sostenido reiteradamente en un plano dogmático y jurisprudencial, la comisión de dicha clase de ilícito deberá ser acreditado junto a un elemento subjetivo que les propio, el animus injuriandi, esto es la voluntad, intención o ánimo de un sujeto para injuriar a otro con expresiones o frases que atenten contra su honor, elemento subjetivo adicional a la culpa o dolo que dicha conducta dañosa presupone, cuya existencia de parte de la estación televisiva demandada, o de parte del personal dependiente de la misma, no ha logrado ser acreditada por la demandante de autos.
El Tribunal agrega que en tercer lugar, y a pesar que la aplicación del artículo 2331 del Código Civil, sólo lo invoca el demandado, y no la demandante como fundamento de derecho en apoyo a su acción, dichas expresiones reprochables y no cuidadas formuladas por el personal de la demandada antes, durante y después de la emisión del reportaje sub lite, no se encuentran amparadas por la norma contemplada en el inciso segundo del artículo 29 de la ley N° 19.733, sobre libertades de opinión e información y ejercicio del periodismo, la que dispone que "No constituyen injurias las apreciaciones personales que se formulen en comentarios especializados de crítica política, literaria, histórica, artística, científica, técnica y deportiva, salvo que su tenor pusiere de manifiesto el propósito de injuriar, además del de criticar", en cuanto como se ha dicho, el actuar reprochable de la demandada en modo alguno podrá ser constitutivo de injuria, y en cuanto aun obviando lo anterior, las apreciaciones formuladas ya colacionadas no se encuentran en ninguno de los supuestos de la referida norma, razones por las cuales no será menester el análisis de lo preceptuado por el artículo 30 de tal cuerpo normativo, así como de los supuestos de "hechos de interés público" en dicha norma contenidos.
Enseguida, la sentencia da por verificado el tercer elemento de la responsabilidad civil extracontractual, esto es la imputabilidad a la demandada de la acción u omisión precedentemente analizada, en cuanto en la transmisión del reportaje sub lite, personal de la demandada formuló expresiones descuidadas que pudieron incidir en la internalización en el público de elementos cuya veracidad no se encontraba comprobada, lo cual pudo tener un efecto negativo en la imagen de la demandante, el que de verificarse, puede haber provocado consecuencias dañosas tanto en un plano patrimonial como extrapatrimonial.
Junaeb
En este contexto, la sentencia establece que tras concluir que la conducta y acción de la demandada fue descuidada y con expresiones periodísticas que tuvieron el mérito suficiente para incidir en la opinión pública en general, negativamente, así como en los clientes en cuanto a la mala calidad de los productos que se elaboraban en la empresa Artesanos del Sur, que además se entregaban para el consumo de los niños de la JUNAEB, lo que importa una conducta dañosa, reprochable e imputable a la demandada.
La resolución continúa que sin perjuicio de ello, también es posible advertir la existencia de otros factores que, en la especie, pudieron contribuir a determinar de igual o mayor medida la producción del supuesto daño, tal como sería la medida sanitaria de prohibición de funcionamiento impuesta por la SEREMI de Salud de la Región Metropolitana con fecha 07 de abril de 2011, esto es un día antes de la emisión del reportaje sub lite, al cual la actora atribuye ser causa de los perjuicios invocados, antecedente que torna plausible y fácilmente comprensible una eventual decisión de parte de JUNAEB, atendido que en el mismo reportaje, consta que una funcionaria de ésta institución, doña Lorena Osorio estuvo presente en la vistita de fiscalización del día 07 de abril de 2011, en dependencias de la demandante, esto en orden a dejar de adquirir productos de Artesanos del Sur, ello teniendo en especial consideración que los motivos fundantes de dicha medida no se limitan a aspectos meramente jurídicos o administrativos, sino que también encuentran sustento en irregularidades sanitarias, según da cuenta el acta inspectiva rolante a fojas 169 y siguientes.
Vea texto íntegro de la sentencia
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