En fallo unánime, la Corte Suprema rechazó el recurso de nulidad presentado en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Ovalle, que condenó a tres integrantes de una familia, Juan Núñez Castillo y María Valencia Varas a penas de 10 años y un día de presidio, y a Nathalie Núñez Valencia a 5 años y un día de presidio, por delito de tráfico de drogas, ilícito perpetrado en la ciudad de Illapel, en abril de 2016.
La sentencia del máximo Tribunal sostiene que se cuestiona siempre por la causal principal de la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal, que se hayan obtenido fotografías y registros en el domicilio de los acusados, pues la orden de investigar sólo autorizaba para registrar aquellas actividades de los acusados que se llevasen adelante en la vía pública. Sobre este punto, el fallo señaló en su motivo 18° que "no es efectiva la supuesta vulneración del derecho a la inviolabilidad del hogar, toda vez que si bien en la orden de investigar instruida por el Ministerio Público a la Policía se limita la grabación de imágenes y la toma de fotografías respecto del interior del domicilio, aunque exista visión desde el exterior, esto debe ser interpretado en razón de la expectativa que tiene una persona de resguardar la privacidad de su hogar, que en el caso del antejardín de un inmueble, tal como en este caso se realizaron las grabaciones y se tomaron las fotografías, al no estar protegida su visión desde la vía pública, mal podría existir la expectativa de privacidad de tal sector del domicilio".
A continuación, la resolución de la Corte Suprema agrega que en esta parte se coincide con el razonamiento de los jueces de la instancia, desde que al captarse por los policías actividades de los acusados que éstos realizaban en su antejardín y que eran observables por cualquier transeúnte desde la vía pública, ninguna razonable expectativa de privacidad podían abrigar los acusados, por lo que, la eventual desatención de la letra de la instrucción del Fiscal no se tradujo en ninguna infracción a derechos garantizados por nuestra Constitución.
Asimismo, se desestimó la causal subsidiaria respecto de calificar el hecho como un eventual delito de tráfico en pequeñas cantidades, debido a que se incautaron solo 600 gramos netos de clorhidrato de cocaína y un poco más de 100 gramos de marihuana.
De ese modo, concluye la resolución, los pesos brutos y netos de la droga, su naturaleza, su pureza, la cantidad de dosis en que podría fraccionarse o aumentarse con sustancias de corte, el número y sector de consumidores que podrían acceder a ella y el daño a su salud al que con aquella se les expone, así como otros elementos relevantes según el caso en particular, todos ellos son factores que deben ser ponderados soberanamente por los jueces del grado al momento de dirimir si la conducta de los acusados puede subsumirse en la figura del artículo 3° o del artículo 4° de la Ley N° 20.000, por lo que la enmienda pretendida excede los márgenes de la causal invocada, la que apunta sólo a la revisión de la correcta aplicación de la ley, y no al examen de la valoración y ponderación que sobre los elementos ya mencionados hayan realizado los jueces.
Vea texto íntegro de la sentencia
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