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Tribunal Electoral de Valparaíso.

TRICEL se pronunciará respecto de apelación en caso de elecciones del directorio de la corporación Club Unión Española de Valparaíso.

Corresponde ahora que el Tribunal Calificador de Elecciones se pronuncie sobre el recurso de apelación interpuesto.

20 de diciembre de 2016

El Tribunal Calificador de Elecciones (TRICEL), se pronunciará sobre el recurso de apelación subsidiario interpuesto en contra de la sentencia interlocutoria del Tribunal Electoral de la V Región de Valparaíso, que acogió la excepción dilatoria de incompetencia del tribunal para conocer de los vicios que se hubiesen cometido en el proceso de elecciones del directorio de la corporación Club Unión Española de Valparaíso.

Los recurrentes sostienen que su reclamación se funda en mérito de las diversas y flagrantes irregularidades acontecidas en el proceso eleccionario para la renovación parcial del Directorio de la mencionada Corporación, con el objeto que se declarara por la autoridad jurisdiccional la anulación de la elección referida y se ordenare nuevamente su realización de conformidad a las normas estatutarias que la rigen. Además de solicitar se declarare la nulidad de la Asamblea realizada con fecha 16 de junio de 2016, con el propósito que se regularizara y efectuara en ella con apega a los Estatutos de la Institución, posteriormente se presentó una nueva Reclamación conexa con a anterior, compartiendo ambas idéntica causa de pedir y objeto pedido, razones por las cuales se acumularon las causas bajo el número de Rol primitivo, se interpusieron diversos incidentes para, en definitiva, oponerse la excepción dilatoria de incompetencia del Tribunal, fundada en que el conocimiento de las impugnaciones electorales de la referida agrupación, por disposición de una clausula compromisoria establecida en sus estatutos, estaría radicada dentro de la órbita de atribuciones del Tribunal de Disciplina de la Corporación, el que actuaría como árbitro arbitrador.

Luego recuerdan que el Tribunal Electoral de la V Región de Valparaíso, acogió la excepción dilatoria de incompetencia para conocer de las reclamaciones acumuladas, aduciendo que este da preeminencia jurídica a normas de derecho privado, aún más normas acordadas por particulares para reglar exclusivamente las relaciones entre ellos en una determinada organización, como son aquellas contenidas por los estatutos del Club (sin perjuicio de su aprobación por la autoridad administrativa), ello por sobre disposiciones de derecho público como lo constituyen las contenidas en la Ley Nº 18.593, con fundamento directo en la Constitución Política del Estado; por ende, lo normado y ordenado por los artículos 10 Nº 2 y 35 del cuerpo normativo citado, debe primar por jerarquía legal y, por especialidad, por sobre el artículo 54 del Estatuto, interpretado para efectos del fallo y su aplicación en la especie, al amparo de las disposiciones relativas al arbitraje contenidas en el COT, aún más tratándose de normas relativas a la competencia de un tribunal de la República.

Por último, concluye el libelo indicando que, de mantenerse la resolución recurrida, se enfrentaría un evidente perjuicio a las minorías, las que en este caso, la única pretensión que ha manifestado los reclamantes, es el resguardo de la legalidad dentro de la organización, toda vez que al ser el Club manejado por un mayoría, incluyendo en su radio de influencia al Comité o Tribunal de Disciplina, quienes al solicitar su intervención de acuerdo a la normativa interna (estatuto), ante cualquier irregularidad o ajuricidades tales estamentos, quedarían impedidos de recurrir o quedarían sin acción ante el Tribunal Electoral Regional, pro preclusión de los plazos que la ley consagra al efecto.

Corresponde ahora que el Tribunal Calificador de Elecciones se pronuncie sobre el recurso de apelación interpuesto.

 

 

 

 

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