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Vinculo típicamente laboral.

Corte de Rancagua rechazó nulidad laboral contra sentencia que acogió despido injustificado de trabajadoras a honorarios en Municipalidad.

Se señala que la sentencia en revisión ha hecho una correcta interpretación de los hechos de la causa.

28 de octubre de 2016

En fallo unánime, la Corte de Apelaciones de Rancagua rechazó el recurso de nulidad laboral deducido por la demandada en contra de la sentencia del Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua, que acogió la demanda de despido injustificado interpuesta por tres trabajadoras en contra de la Municipalidad de Mostazal.

La Corte de Rancagua sostiene que se desprende de la sentencia que el razonamiento del juez se construye en torno al elemento de subordinación y dependencia para acoger la demanda, para lo cual tuvo especial consideración entre otros elementos de convicción que dan cuenta la sentencia, un importante número de informes mensuales desde el mes de enero de 2014 a diciembre de 2015; 24 boletas de honorarios electrónicas desde el mes de enero de 2014 a diciembre de 2015, todas para ser pagadas por la municipalidad demandada; el cumplimiento de horarios durante todo el año 2015. Todo lo cual, se agrega, lleva al sentenciador a dar por establecido, conforme lo expone en su libelo, los elementos del contrato de trabajo, tal como la obligación de asistencia a prestar servicios, cumplimiento de horario de trabajo, subordinación a órdenes y directivas del empleador, servicios prestados en forma continua y permanente, sin que pueda verificarse asesorías en el tiempo que prestaron servicios a terceros, sino exclusivamente a la I Municipalidad de Mostazal, concordante con el cumplimiento de horario de lunes a viernes, de los contratos a honorarios y de la boletas a honorarios, lo que razona la juez a quo, siguiendo el principio de primacía de la realidad, de un modo lógico y sujeto a las máximas de la experiencia, es que en la materialidad de los hechos se configuró una relación en los términos regulados por el Código del Trabajo, por lo que corresponde desestimar la supuesta infracción a las normas reguladoras de la prueba alegada por la recurrente sobre la base del artículo 478, letra b) del Código del Trabajo.

Enseguida, se señala que la sentencia en revisión ha hecho una correcta interpretación de los hechos de la causa, al concluir que se configura el elemento diferenciador de la relación laboral, cual es la subordinación y dependencia, desprendiéndose de manera inequívoca que estamos en presencia de una relación de trabajo que se desarrolló́ de manera ininterrumpida en el tiempo, según reza la sentencia en comento, por lo que las trabajadoras recibieron por sus servicios descritos una remuneración, características que sobrepasan las premisas del artículo 4º de la Ley No 18.883.

Conforme a lo anterior, el fallo concluye manifestando que, calificada correctamente la relación que ligó a las partes como un vínculo típicamente laboral, al amparo del artículo 1º del Código del Trabajo, le resultaban plenamente aplicables las demás normas que dicho cuerpo normativo contempla para la desvinculación de las trabajadoras, desechándose, por consiguiente, el resto de las infracciones que viene reclamando la recurrente y que corresponden a los artículos 4° de la Ley 18.883; 1 y 7 del Código del Trabajo; 1545, 1546 y 1560 del Código Civil y artículo 13 de la Ley 19.280, pues toda su argumentación se ha erigido sobre el entendido de que éstas no tienen aplicación tratándose de un contrato a honorario que se rige por las estipulaciones contractuales.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia Rol Nº 100-2016.

 

 

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