En fallo dividido, la Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo presentado por el Consejo de Defensa del Estado en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó el fallo de primera instancia, que rechazó la demanda contra los herederos de Luis Fernando Mackenna, sancionado por la Superintendencia de Valores y Seguros (SVS) en el denominado caso Chispas, ordenando a dicha sucesión pagar la sanción pecuniaria.
En su sentencia, arguye el máximo Tribunal que el acto administrativo que aplicó la multa al Sr. Mackenna produjo sus efectos de manera inmediata, esto es, en el acto de su notificación aquél pasó a ser deudor de la multa y tal obligación se incorporó a su patrimonio, de lo que se sigue que el cumplimiento de la obligación allí contenida podía –y aún puede– serle exigido a contar del día de su notificación, a menos que la ley disponga la suspensión de la exigibilidad de aquella. En efecto, ello queda confirmado por el derecho que asiste al sancionado para reclamar judicialmente de la aplicación de la multa o de su monto, pues en ese evento sólo se suspende el plazo establecido para el pago de la misma, al tenor de lo prevenido en el artículo 30 del Decreto Ley N° 3.538, sin que esa suspensión afecte la ejecutividad o eficacia del acto sancionatorio; dicha convicción es reforzada por la circunstancia que la norma citada estatuye que en el caso que se reclame de la imposición de la multa los intereses que se adeuden se devengarán a contar del undécimo día siguiente a la notificación de la resolución que la impuso, vale decir, ellos corren aun cuando se encuentre pendiente la decisión de la mentada acción judicial, lo que demuestra que la ejecutoriedad del acto no está supeditada ni depende de la sentencia que a propósito de ella se pronuncie.
Y es que, expone el fallo, mientras en el ámbito penal la muerte del imputado extingue su responsabilidad penal, el fallecimiento del administrado que reclamó de la sanción no tiene los mismos efectos extintivos de dicho ámbito de responsabilidad, pues el acto administrativo que aplicó la multa produjo efectos en el patrimonio de aquel a la fecha de su notificación, según se indicó, quedando suspendida con el reclamo la exigibilidad inmediata de aquella (…) al aplicar el artículo 93 N° 1 del Código Penal a las multas administrativas, igualmente la muerte del infractor no extinguiría aquellas, pues los efectos del acto administrativo se produjeron desde su notificación, quedando impedida la Administración de exigir su cumplimiento inmediato atendida la suspensión efectuada por la ley, suspensión que cesa al desecharse el reclamo y dictarse el cúmplase respectivo.
Resulta claro que los efectos del acto administrativo que impuso la multa al Sr. Mackenna se radicaron en su patrimonio al momento en que fue notificado de la misma, se expone enseguida, de modo que la cuestión jurídica de autos no pasa por estimar que la multa se extinguió con la muerte de aquel y que, en caso contrario, implicaría desconocer el carácter personalísimo de las penas y la intransmisibilidad de las mismas, sino que reside exclusivamente en un problema de mero endeudamiento, esto es, se traduce en una discusión en torno a la existencia y vigencia del crédito cuyo pago reclama el actor.
De ahí que, concluye en esencia la Corte Suprema, ejecutoriada la sentencia que desechó el reclamo contra la resolución que impuso la multa, recobra plena vigencia el artículo 51 de la Ley N° 19.980 y el administrado debe pagar la multa, tal como lo ordena el inciso final del artículo 30 del Decreto Ley N° 3.538 y, en caso de negativa de éste a cumplir, la Administración puede y debe hacer efectivo el cumplimiento de la sanción administrativa, en los términos que dispone el artículo 31 del citado Decreto Ley. Así, encontrándose los efectos de la resolución administrativa que impuso la multa radicados en el patrimonio del Sr. Mackenna desde el momento que la misma le fue notificada –en otras palabras, la deuda ya formaba parte de su pasivo a la fecha de su fallecimiento, acaecido el 1° de abril de 2005– por lo que dicha obligación se transmitió a su sucesión y, en cuanto tal, constituye una deuda hereditaria, en los términos del ordinal segundo del artículo 959 del Código Civil.
La decisión fue acordada con el voto en contra de los Ministros Ballesteros y Carreño, quienes consideraron que se debe aplicar la prescripción de la multa tras el fallecimiento del responsable, aplicando los mismos principios del derecho penal al derecho administrativo.
Lo anterior, manifiestan los Ministros disidentes, toda vez que no se divisa razón alguna para no proceder de esa manera, aquel que se refiere a la responsabilidad personal del inculpado en la comisión del hecho ilícito de que se trata y, de consiguiente, a su extinción. En este sentido no cabe duda de que la culpabilidad aplicada a este ámbito específico del derecho supone que la sanción sólo puede ser aplicada a quien ha resultado ser personalmente responsable de la comisión de la conducta reprochada, de lo que se sigue, siempre conforme a los principios del orden penal, que la muerte del culpable supone la extinción de su responsabilidad. Como consecuencia de semejante aserto la resolución del asunto de que se trata ha de descansar, al menos en este extremo, en la normativa contenida en el Código Penal, particularmente en su artículo 93, en cuanto estatuye que la responsabilidad penal se extingue por la muerte del responsable, siempre en cuanto a las penas personales, y respecto de las pecuniarias cuando a su fallecimiento no se hubiere dictado sentencia ejecutoriada.
Vea texto íntegro de la sentencia.
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