En fallo dividido, la Corte Suprema acogió el recurso de amparo presentado por un ciudadano extranjero, a quien el Ministerio de Relaciones Exteriores le denegó la solicitud de visa de residencia permanente en Chile.
En su sentencia, arguyó el máximo Tribunal que no es posible desatender que el amparado contrajo matrimonio con una ciudadana chilena el 6 de enero del año 2014 cuya acta se encuentra ahora debidamente legalizada en Chile, conforme se demuestra del documento de fojas 95. De modo que se encuentra en la hipótesis que consagra al artículo 29 del Decreto Ley N° 1094 y 49 del Reglamento de Extranjería, por cuanto se ha demostrado la existencia de vínculos de familia en el país, sin que se acreditara la inconveniencia de la visación solicitada.
Tampoco es posible desatender, se agrega, que el amparado no registra antecedentes policiales ni encargos judiciales pendientes en su contra. Ni ha logrado la autoridad acreditar en estos autos que el amparado se encuentre en alguna de las hipótesis que determinan prohibiciones expresas de ingreso al país según la normativa de extranjería vigente.
En las condiciones descritas, expone la sentencia, resulta que la comunicación realizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores al amparado da cuenta de un acto administrativo que no expresa fundamento alguno de la denegación de la solicitud de visa de residencia permanente. Sin perjuicio de ello, los motivos de la autoridad administrativa sólo han sido explicitados en un documento distinto y posterior del acto administrativo impugnado, como lo es el informe del Director General de Asuntos Consulares y de Inmigración, que rola a fojas 62 y 84. Y aun en éste último, los elementos señalados por la autoridad para denegar la solicitud de visa, tales como no hablar español, no tener un trabajo conocido o haber salido sólo una vez de su país de origen, deben considerarse motivos infundados, lo que importa claramente una discriminación arbitraria, y por ello no pueden subsumirse dentro del estándar de conveniencia o utilidad que las normas de extranjería consignan para el ejercicio de una potestad discrecional por parte de la autoridad administrativa.
De esa forma, concluye la CS sosteniendo que el acto administrativo que se reprocha constituye un pronunciamiento meramente formal, carente de motivos, que comunica solamente una decisión, deficiencia que hace que el acto sea irremediablemente arbitrario e ilegal, pues ha privado al amparado del derecho de entrar libremente a nuestro país consagrado en la letra a) del numeral 7 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, por lo que, en estas circunstancias la presente acción constitucional fue acogida.
Vea texto íntegro de la sentencia.
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