Se dedujo un reclamo por infracción a los deberes de Transparencia Activa en contra dela Subsecretaríade Defensa. Al precisar la infracción cometida, se denuncia que el sistema virtual de gestión de solicitudes obliga a registrarse para solicitar información y sin dicho registro no se pueden realizar requerimientos.
El Consejo advirtió que no existe una infracción a los artículos 7° dela Leyde Transparencia y 51 de su Reglamento. Ello, por cuanto la presentación tendría por objeto realizar una denuncia respecto del banner de solicitudes de acceso a la información que mantienela Subsecretaríade Defensa y de la obligación de registro, y no a la falta de completitud o de acceso al listado de la información que dichas normas obligan a mantener en los sitios electrónicos.
Agrega que se realizó un análisis de los aspectos en torno a los cuales la recurrente plantea la existencia de infracción a los deberes de Transparencia Activa, pudiendo constatarse que en la página web dela Subsecretaríareclamada existe la información que el artículo 7° dela Leyde Transparencia obliga publicar a los órganos dela Administracióndel Estado, y que dicha información se encontraría actualizada.
En virtud de tales consideraciones, el CPLT precedió a declarar inadmisible el reclamo de la especie, al tenor de lo dispuesto en los artículos 7° y siguientes dela Leyde Transparencia y los artículos 50 y siguientes de su Reglamento.
Vea texto íntegro de la decisión Rol N° C-1983-13.
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