Se dedujo acción de amparo económico –por parte de un particular- en contra de la Sociedad de Transportes Colectivos Chinquihue- Pichipelluco S.A. (Transco S.A.).
En su libelo, denuncia el actor la actuación de la sociedad recurrida, por cuanto su representante legal, don César Almonacid Alfaro, se ha negado a firmar la solicitud única de reemplazo ante la Secretaría Regional Ministerial de Transportes de la Región de Los Lagos, para que así el recurrente pueda reemplazar su actual taxi colectivo por otro más moderno y operar de acuerdo al contrato de prestación de servicios, suscrito con la sociedad recurrida, ya que exponer haber sido presionado para que a cambio de dicha firma él venda sus acciones en la sociedad de transportes, a lo que se ha negado.
La Corte de Apelaciones de Puerto Montt rechazó el recurso de amparo económico, decisión que, en consulta, fue aprobada por la Corte Suprema.
En su sentencia, adujo en lo grueso que, los antecedentes acompañados, no permiten determinar la efectividad de la negativa injustificada de parte de la sociedad recurrida a firmar por parte de su representante legal la solicitud única de reemplazo del vehículo del actor ante Seremi de Transportes, por cuanto de acuerdo al Oficio Ordinario N°1143 de 03 de junio de 2015, el Seremi de Transportes y Telecomunicaciones de esta región, informó al representante legal de la sociedad recurrida, que se presentó la solicitud de cancelación del taxi colectivo patente ZC-4100, con el objeto de realizar los trámites respectivos para su reemplazo, para lo cual se adjuntó formulario único de reemplazo de 22 de mayo de 2015, firmado por el Sr. Víctor Ruiz Bahamonde en representación de Transco S.A., lo que no concordaría con la copia de reducción a escritura pública del Acta de Sesión de directorio de dicha sociedad, en la cual se designa como gerente general a don César Almonacid Alfaro, con los poderes de representación ahí señalados y que no son delegables, por tanto al no estar firmado dicho formulario por el representante legal, devuelve la presentación por no cumplir con las formalidades administrativas de rigor y así también le fue comunicado al actor mediante Oficio Ordinario N°1340 de 30 de junio de 2015, emanado del Seremi de Transportes y Telecomunicaciones, por tanto de ello se sigue que el rechazo por parte de la entidad administrativa dice relación no con que dicho formulario no fuera firmado por el representante legal de la sociedad recurrida, sino que se presentó dicha solicitud, pero firmada por quien no detenta su representación, y así se aprecia del documento acompañado a fojas 41, de ahí que no es posible deducir que la empresa recurrida se haya negado a firmar la solicitud del actor como medio de presionarlo para que venda sus acciones, y por ello nada acredita en este sentido la minuta privada de promesa de compraventa del actor al recurrido acompañada a fojas 25 de autos, debiendo el actor para obtener la autorización de reemplazo de su vehículo presentar el formulario respectivo, pero con la firma de quien realmente detenta la representación legal de la sociedad, como el mismo reconoce en su recurso que correspondería a don César Almonacid Alfaro.
Por lo anterior, sostiene el fallo que no se vislumbra una perturbación a la actividad económica del recurrente, quien debe sujetarse en su desarrollo a las normas que la regulan y en especial al contrato de prestación de servicios celebrado por las partes, el cual fue remitido por el Seremi de Transportes y Telecomunicaciones a fojas 51 de autos, sin perjuicio de además ser acompañado un contrato tipo por la sociedad recurrida a fojas 42, por el cual en su numeral cuarto letra a), se faculta a la empresa para destinar el vehículo objeto del contrato a la prestación de servicio de transporte y a inscribirlo en los registros que conforme a las disposiciones de la autoridad sea necesario realizarlo, por lo que de su redacción se puede concluir que tampoco es obligación de la recurrida proceder a la inscripción del vehículo, sino que se encuentra establecida como una facultad de la empresa, por lo que es el principal interesado, en este caso el actor, quien para poder ejercer su actividad debe cumplir con los trámites necesarios ante las autoridades administrativas.
Finalmente, concluye de esa forma la sentencia manifestando que aún cuando se estimara la procedencia de la presente acción para resguardar la garantía del artículo 19 N° 21 de la Constitución Política, igualmente resultaría impropia la utilización de la presente vía jurídica, como una forma de solucionar un diferendo que, a todas luces, implica un conflicto de debe ser sometido a un juicio de lato conocimiento respecto a determinar el cumplimiento o no de un contrato de prestación de servicios celebrado entre las partes y los alcances del mismo, lo que debe ser resuelto por la vía y ante las autoridades judiciales pertinentes.
Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte Suprema Rol N°1588-2015.
Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt Rol N°777-2015.
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