En fallo dividido, la Corte Suprema acogió el recurso de amparo presentado por una ciudadana peruana a quien el Departamento de Extranjería de la Policía de Investigaciones le impidió ingresar al país con visa de turista, pese a contar con pasaje de salida.
En su sentencia, el máximo Tribunal expone que en este contexto resulta improcedente someter al extranjero, que se presenta como turista ante la autoridad policial –y que cumple los requisitos legales demandados en tal calidad–, a una indagación sobre otros motivos mediatos para su ingreso al país –que no guarden relación con una actividad criminal, desde luego–, si el propio D.L. N° 1094 en su artículo 49 autoriza al turista a solicitar el cambio de su calidad por la de residente o residente oficial, según proceda, en los casos que la misma norma enuncia.
Y es que, huelga explicar que no cabe entender –a riesgo de caer en conductas discriminatorias por parte del funcionario estatal– que la calidad de turista que invoca el extranjero al solicitar el ingreso al país, mute, se pierda, o pueda calificarse de falsa, si éste tiene la intención de más tarde requerir la modificación de estatuto que autoriza la ley, y, por otra parte, en este supuesto el cumplimiento de los requisitos para tal cambio de calidad será examinado en su oportunidad por la autoridad administrativa.
Enseguida, aduce el fallo que, ante la circunstancia de existir un único hecho cierto, cual era que la amparada era titular de un ticket aéreo que le permitía volver a su país en 20 días, resulta arbitraria la conclusión a la que llega la autoridad policial relativa a que el verdadero objetivo de la amparada era la de migrar de país.
Lo manifestado, expresa la Corte Suprema, no importa desconocer la potestad de las autoridades policiales migratorias de rechazar el ingreso de los turistas extranjeros si, aun cuando éstos acrediten contar con los medios económicos de subsistencia, se hallan en algunas de las otras situaciones prescritas en los artículos 26° y 27° del Reglamento (que reiteran las causales de los artículos 15 y 16 del D.L. N° 1094, respectivamente) para prohibir su ingreso, determinado ello en base a los antecedentes que obren en poder de la propia autoridad policial, como dispone el artículo 29 del Reglamento (facultad de aplicar la prohibición también reconocida a la Policía de Investigaciones en el inciso final del artículo 16 en relación al artículo 10 del D.L. N° 1094); ni tampoco preterir la obligación del funcionario policial de detener a aquellos turistas que durante el ingreso sean sorprendidos en comisión o participación de algún delito flagrante o sus facultades para realizar autónomamente alguna otra de las diligencias que la ley procesal penal autoriza frente a indicios de la comisión de un delito.
De igual modo, concluye así la sentencia, lo resuelto no excluye que la autoridad administrativa, con posterioridad al ingreso del turista que acreditó contar con los medios económicos de subsistencia, aplique las medidas de control y sanciones establecidas en la ley –incluida la expulsión– respecto de aquél que sin autorización realice actividades remuneradas en el territorio nacional, o se mantenga en éste una vez vencido el período de permanencia autorizado, o incurra en cualquier otra causal legal que autorice su expulsión».
La decisión adoptada con el voto en contra del Ministro Dolmestch, quien estuvo por confirmar la sentencia impugnada.
Vea textos íntegros de las sentencias de la Corte Suprema y de la Corte de Apelaciones de Santiago.
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