La moción de los senadores Bianchi, Harboe, Pérez y Quinteros expone que en el ámbito internacional los recursos genéticos son regulados por el Convenio sobre Diversidad Biológica, celebrado en 1992 durante la Cumbre de la Tierra en Río de Janeiro y ratificado por nuestro país en 1994, mediante decreto supremo 1963 del Ministerio de Relaciones Exteriores. Este Convenio entrega en su artículo 15 a cada Estado la facultad de legislar sobre su patrimonio genético en cumplimiento de su propia política ambiental y en ejercicio de la soberanía del Estado. Así, en nuestro país la única regulación legal que existe en esta materia está dado por la ley 19.342 sobre obtenciones vegetales, la cual reproduce en términos semejantes lo establecido por el Convenio Internacional para la protección de variedades vegetales hasta su actualización del año 1978 (UPOV 1978), permitiendo la apropiación del material genético por parte de un privado, mediante el mecanismo de protección de derechos de obtentores de nuevas variedades vegetales, protegiendo el derecho de quien de forma natural descubra una nueva variedad vegetal, que cumpla con los requisitos de novedad, distinción, homogeneidad y estabilidad, mediante el sistema de autorización exclusiva de la producción del material de multiplicación, la venta, comercialización, el empleo de la nueva variedad para la producción de otra y su utilización para la producción de plantas ornamentales. De esta manera, la aplicación práctica de dicha ley consiste en que en nuestro país se permite la apropiación del material genético por parte de un privado mediante el mecanismo de protección de derechos de, obtentores de nuevas variedades vegetales.
Los autores señalan que el "Convenio Internacional para la protección de variedades vegetales del año 1991 (UPOV 91)", pretende intensificar el régimen de apropiación privada del material genético, ya que se pretende proteger los derechos del obtentor de una nueva variedad vegetal, extendiéndola a los usos con fines comerciales de todo el material de la variedad, alcanzando a las variedades que no se distingan claramente de la variedad protegida, y a aquellas cuya producción exige el empleo repetido de esta y a las variedades esencialmente derivadas. La ratificación por parte de nuestro país del UPOV 91 y la existencia de un proyecto de ley que pretende modificar la ley 19.342 a fin de profundizar el modelo de apropiación privada del patrimonio genético de nuestro país, tiene importantes implicancias en materia de biodiversidad, de desarrollo agroalimentario y en definitiva en el modelo de desarrollo de nuestro patrimonio genético.
La moción agregó que la legislación actualmente existente ha demostrado a todas luces ser insuficiente para otorgar la debida protección para la conservación de la biodiversidad en materia de patrimonio genético, cuestión que sin duda todavía se está a tiempo de enmendar, ya que se encuentran pendiente la elaboración y discusión de un cuerpo legal más amplio y completo al insuficiente marco dado por la ley 19.342, que solo contempla la regulación del patrimonio genético desde la óptica de este como "recurso genético" pero no en cuanto a la protección de este patrimonio en cuanto a su biodiversidad, acceso al mundo campesino y de los agricultores y al desarrollo de organismos genéticamente modificados. Así, se menciona el Cuarto Informe Nacional de Biodiversidad, elaborado por la Comisión Nacional de Medioambiente 2009, que da cuenta de la riqueza de nuestro patrimonio genético, y que señala que a pesar de la importancia de la diversidad genética del país, el conocimiento de la diversidad intraespecífica de la biota chilena es escaso y no se dispone de una síntesis exhaustiva de la información. Además, se carece de un catastro de las actividades de prospección de recursos genéticos realizados en el país. En efecto, con excepción de unas pocas especies de interés comercial, o de interés biogeográfico y de conservación, la información disponible sobre la diversidad genética de las especies chilenas es escasa, aunque creciente. Este panorama disperso de información contrasta con la creciente demanda y búsqueda de productos naturales y recursos fitogenéticos. Por ello, se hace necesario establecer un marco general que otorgue un estatus de importancia distinto al que existe en la actualidad respecto al patrimonio genético de nuestro país, sobretodo en cuanto a las obligaciones que el Estado tiene en relación a esta materia.
Por tanto, el proyecto busca establecer a nivel constitucional un principio de protección del patrimonio genético, sin duda que marcará un nuevo escenario en materia de regulación del patrimonio genético, tema que hasta la fecha aparte de precario, solo ha estado encaminado hacia una propietarización privada del mismo, lo que sin duda no constituye el marco que se pretende avanzar a futuro si es que se pretende dar un cabal cumplimiento por parte de nuestro país a los compromisos asumidos en el Convenio sobre Biodiversidad Biológica de 1992.
Por lo anterior, la moción sustituye el artículo 19 numeral 8 de la Constitución por el siguiente texto:
“8°.- El derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación.
Es deber del Estado velar para que este derecho no sea afectado, tutelar la preservación de la naturaleza, y promover la preservación y recuperación de la biodiversidad genética y de los saberes ancestrales vinculados a ella; así como el uso, la conservación e intercambio libre de semillas.
La ley podrá establecer restricciones específicas al ejercicio de determinados derechos o libertades para proteger el medio ambiente”.
Corresponde ahora que la iniciativa en primer trámite constitucional sea analizada por la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado.
Vea texto íntegro de la moción, discusión y análisis.
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