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Imprescriptibilidad penal no se extiende a indemnizaciones patrimoniales.

CS de Argentina acogió recurso de queja y revocó sentencia que había otorgado indemnización laboral a familiar de un detenido desaparecido desde su lugar de trabajo por la dictadura.

El máximo Tribunal trasandino indicó que la cuestión relativa a la prescripción de la acción indemnizatoria deducida ha sido resuelta en el precedente «Villamil.

16 de mayo de 2019

La Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina acogió el recurso de queja deducido contra la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, que hizo lugar a la demanda deducida por una ciudadana contra la empresa en que trabajaba su padre como técnico dibujante por su desaparición forzada el 5 de mayo de 1977, en horario de trabajo y en las instalaciones laborales, a manos de un grupo de tareas dependiente del Gobierno Nacional, y estimó procedente la indemnización por accidente del trabajo prevista en la Ley 9688.

En su sentencia, el máximo Tribunal trasandino indicó que la cuestión relativa a la prescripción de la acción indemnizatoria deducida ha sido resuelta en el precedente “Villamil”, en el cual se reafirmó el criterio ya sostenido en “Larrabeiti Yañez”, según el cual las acciones indemnizatorias derivadas de daños causados por delitos de lesa humanidad están sujetas al régimen de prescripción propio de la normativa específica y no resultan alcanzadas, sin más, por la imprescriptibilidad de las correspondientes acciones penales. En efecto, en estas acciones indemnizatorias está en juego el interés patrimonial exclusivo de los reclamantes, mientras que en las acciones penales está comprometido el interés de la comunidad internacional, de la que Argentina es parte, en que tales delitos no queden impunes, lo que impide cualquier asimilación de ambos tipos de casos Asimismo, en el citado precedente se destacó que no existe en el derecho argentino norma alguna que resulte de aplicación a los hechos que originaron el reclamo indemnizatorio y que establezca la imprescriptibilidad de las acciones indemnizatorias por daños derivados de delitos de lesa humanidad. Así, no resulta aplicable al caso la imprescriptibilidad fijada en el art. 2561 in fine del Código Civil y Comercial de la Nación, en virtud de lo dispuesto expresamente por el art. 2537 del mismo cuerpo legal. Esto es así con mayor razón en casos como el presente, donde el plazo de prescripción no se hallaba en curso al momento de entrar en vigencia el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, pues ya se había cumplido mucho tiempo antes. Finalmente, no surge de la causa que la actora hubiera tenido obstáculo alguno para demandar aquello a lo que se creía con derecho en tiempo oportuno, ni que las reglas generales que justifican y sustentan el instituto de la prescripción liberatoria (la necesidad de brindar certeza respecto de las obligaciones que pueden ser exigibles y la conveniencia de generar incentivos para que quien se crea con derecho a determinado reclamo lo introduzca con prontitud, entre otros) no concurran en casos como el presente.

A continuación, el fallo indicó que no desconoce que, con posterioridad a lo resuelto en “Villamil”, la Corte Interamericana de Derechos Humanos se refirió al tema de la prescripción de acciones civiles derivadas de delitos de lesa humanidad en el caso “Órdenes Guerra y otros vs. Chile” (Véase relacionado). Allí, en un caso en el que el Estado se había allanado a la demanda de la Comisión, ese tribunal sostuvo —a la luz de dicho reconocimiento— que las acciones civiles de reparación calificadas como provenientes de crímenes de lesa humanidad no deberían ser objeto de prescripción. Afirmó, en ese contexto, que la prescripción invocada por el Estado no puede ser un impedimento para que los tribunales domésticos se pronuncien sobre si resulta suficiente o adecuada la reparación que ya había sido otorgada por el Estado. Ello porque, según dicho tribunal, pesa sobre el Estado la obligación internacional de investigar, sancionar y reparar las graves violaciones a los derechos humanos. Como puede verse, las circunstancias reseñadas resultan sustancialmente distintas a las de este caso, en el que no se juzga la responsabilidad del Estado ni la suficiencia de las reparaciones que este ya otorgó. De tal manera, lo decidido por la Corte Interamericana no constituye una pauta que pueda servir de guía interpretativa de la Convención Americana que resulte relevante para decidir la presente causa.

Por lo anterior, la Corte Suprema argentina hizo lugar a la queja, declaró procedente el recurso extraordinario, dejó sin efecto la sentencia apelada y rechazó la demanda.

La decisión fue acordada con los votos particulares de los Ministros Highton de Nolasco y Lorenzetti.

La decisión fue acordada con el voto en contra de los Ministros Maqueda y Rosatti, quienes estuvieron por confirmar la sentencia apelada.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia Rol CNT 9616/2008/1/RH1.

 

 

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