Recientemente, Jesús Caldera Ynfante, abogado, catedrático y líder político venezolano, publicó un artículo, basado en su tesis doctoral, sobre la democracia y su constitución como un derecho fundamental. Para ilustrar sus argumentos, utiliza la situación del sistema democrático venezolano.
En el documento, el autor comienza por referirse al derecho fundamental a la democracia y cómo éste se encuentra reconocido en las cláusulas democráticas de la OEA. Así, considera la democracia como un derecho humano fundamental es decir, el derecho a la democracia integral que reconoce la importancia de sus aspectos procedimentales o instrumentales (toma de decisiones, formación del principio de la mayoría, selección de gobiernos, expresión formal de la soberanía popular, etc.), pero que no se agota en ellos, puesto que su médula normativa de carácter axiológico y dogmática está conformada por un elenco de derechos (civiles, políticos, económicos, sociales, culturales, ambientales, etc.) igualmente fundamentales de los que resulta instrumento y finalidad indispensable para su goce efectivo, mediante refuerzos mutuos y recíprocos, en el contexto de la teoría de la integralidad de los derechos humanos, vista bajo el Enfoque Basado en Derechos Humanos (EBDH), esto es, una democracia integral, una democracia holística o democracia basada en el enfoque de derechos humanos.
En ese sentido, hace referencia al contenido esencial de este derecho, señalando que la democracia es mucha más que comicios, elecciones o votaciones. De hecho, muestra que el núcleo esencial del derecho fundamental a la democracia según la resolución 19/36 de 2012 del Consejo de Derechos Humanos (ONU): Sobre la reconocida interdependencia, mediante refuerzos mutuos, entre democracia, derechos humanos y Estado (social y democrático) de Derecho, cimentadora de la naciente definición de la democracia desde la perspectiva de la integralidad y enfoque basado en derechos humanos – D+EBDH definida como democracia integral u holística que, en tanto derecho fundamental autónomo, con su goce redunda en condición de posibilidad, como medio y fin, para el goce efectivo, interdependiente y simbiótico de los derechos humanos en relación de funcionalidad al logro del contenido de la dignidad humana, siguiendo la precitada resolución 19/36 del Consejo de Derechos Humanos (ONU), se arriba a la definición lato sensu del núcleo esencial complejo, omnicomprensivo o continente de la democracia integral o D+EBDH como derecho fundamental conformado por las facultades para realizar actividades, desarrollar y observar conductas, concedidas a las personas en el Estado social de derecho, que no pueden ser desnaturalizadas por actuaciones del poder estatal, ni siquiera del legislador, porque colocan en peligro de destrucción la garantía del contenido esencial del derecho fundamental a la democracia (integralmente concebida – D+EBDH).
Luego, expone sobre la ruptura del orden constitucional que vulnera el orden democrático venezolano y como afecta el ámbito de protección de la democracia integral como derecho fundamental. Al respecto, señala que es factible y viable (válido) que el actual Secretario General de la OEA, Dr. Luis Almagro, acuda a pedir ante el Consejo Permanente la activación de la acción colectiva en defensa de la democracia venezolana siguiendo el artículo 20 de la Carta Democrática Interamericana, con el irrefutable argumento que, en el caso venezolano actual, dichos presupuestos fácticos se dan, por analogía, para la configuración de la ALTERACIÓN DEL ORDEN CONSTITUCIONAL QUE AFECTE GRAVEMENTE SU ORDEN DEMOCRÁTICO de manera similar a los presupuestos que conforman la RUPTURA DEL ORDEN CONSTITUCIONAL, como lo ha dicho la dogmática de la Corte Constitucional colombiana, que se produce en Venezuela todos los días y en incontables episodios antidemocráticos, cuando (1) Por actos expresos del Ejecutivo se desconocen los derechos fundamentales y se agrede la dignidad humana de los venezolanos mediante la ejecución del poder político; (2) Se desconoce el principio de la soberanía popular como potestad del constituyente primario por parte del Ejecutivo cuando se cercena la libertad de actuación de la Asamblea Nacional; (3) Desde el gobierno se desconoce el principio de separación funcional de las ramas que integran el Poder Público dada la obsecuencia y obediencia del Tribunal Supremo de Justicia.
Vea texto íntegro de la publicación.
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