El Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia, acogió parcialmente la acción de amparo constitucional deducida por un docente investigador de la Universidad Mayor de San Andrés en contra el rector y el decano de la Facultad de Agronomía y Presidente del Consejo Facultativo, de esa casa de estudios.
En su libelo, el demandante expresa que el 1 de marzo de 1991, de conformidad al resultado de un examen de competencia y concurso de méritos, fue designado como Docente Investigador contratado a tiempo completo en la Estación Experimental de Viacha-Choquenaira, cargo que desempeñó durante veinticinco años, conformando una familia y cumpliendo sus funciones con total responsabilidad; sin embargo, por algunas dificultades personales con el Decano de la Facultad de Agronomía y Presidente del Consejo Facultativo de la UMSA -ahora codemandado-, este alegó la presunta contravención del art. 17 incs. i) y j) del Reglamento General de los Institutos de Investigación de dicha Universidad y aprobó su remoción, designándole a la Estación Experimental de Patacamaya en el mismo cargo, lugar que se encuentra alejado de donde reside, acto que considera ilegal, arbitrario y vulneratorio de sus derechos y garantías constitucionales, ya que no se cumplió con lo establecido en el art. 81 del Reglamento del Régimen Académico Docente de la Universidad Boliviana en relación a la remoción docente.
Agrega enseguida que, ante el acto vulneratorio descrito supra, interpuso recurso de revocatoria contra la Resolución, no obstante, se confirmó la resolución impugnada, por tal motivo, solicita se conceda la tutela, disponiendo la nulidad de la Resolución, debido a que estima lesionados sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación; y, al juez natural.
En su sentencia, la Magistratura Constitucional boliviana sostiene que pese a que el accionante dirigió su acción tutelar contra la Resolución de la Facultad de Agronomía y la Resolución Rectoral 526, se revisará la última decisión, puesto que el Rector demandado era el llamado a corregir las irregularidades expresadas en el recurso jerárquico.
En ese sentido, aduce que, respecto a la incongruencia interna denunciada por el accionante, se tiene que la Resolución Rectoral 526, en efecto señaló respecto al recurso de revocatoria que: “…dicho recurso fue objeto de respuesta mediante Nota DECANATO FAC. AGRONOMIA No 200/2016 de febrero 22, indicándole al impetrante que en sesión del Honorable Consejo Facultativo de fecha 1 de marzo de 2016 se resolvió confirmar el tenor de la Resolución No 036/2016. Documento que fue notificado en fecha 16 de marzo de 2016, según consta en fotocopia en obrados. Sin embargo, hace presente que esta misiva carece de razonamiento de parte del H.C.F.”; empero, dicho fallo confirmó la señalada nota, sin explicar cómo ni porqué llegó a tal determinación, denotándose una congruencia interna, pues inicialmente afirma que es irrazonable y luego confirma el acto.
Sobre la rotación y cambio de personal, el TC boliviano considera que aquellas decisiones per se no son ilegales y pueden ser ejercidas por los empleadores o la administración de acuerdo a sus necesidades, sin que ello signifique una actividad discrecional o poder de imperio como mal entiende la Jueza de garantías; no obstante, la rotación o cambio de funciones, para no vulnerar derechos y garantías constitucionales debe encontrarse fundamentada en las necesidades de la entidad, debe responder de manera razonable a la naturaleza de las funciones para la cual fue contratado el empleado, y no puede ser ejercida de manera intempestiva y constante, debiendo ser analizadas las circunstancias que hacen a la rotación de manera concreta en cada caso, a objeto de descartar un posible acoso laboral.
Y es que, teniendo en cuenta que el ahora accionante al momento de plantear su recurso jerárquico expresó como agravio un acoso laboral y que no se hubiera consensuado su cambio, era necesario que la autoridad jerárquica, al momento de resolver el recurso, se pronuncie al respecto, ponderando en el caso en concreto, el servicio público, y la naturaleza de las funciones para la cual fue contratado con los derechos constitucionales a la dignidad y a la estabilidad laboral, mostrando en el caso las razones por las cuales considera que la decisión administrativa no es contraria a ese orden constitucional y no se trata de un acoso laboral; al no haber obrado de aquella manera, vulneró el debido proceso en su elemento fundamentación.
De esa forma, el fallo concluye manifestando que si bien la resolución Rectoral impugnada indicó respecto al traslado del accionante a la localidad de Patacamaya del departamento de La Paz que: “NO se trata de un aspecto sancionatorio, toda vez que nos encontramos frente a una trasferencia por necesidad institucional”, argumentando además que el Consejo Facultativo de la UMSA de acuerdo a la normativa vigente, por la necesidad de optimización de recursos humanos y materiales, tiene la potestad para ordenar las transferencias que viere convenientes, indicando asimismo que dicha casa superior de estudios goza de autonomía para el libre nombramiento de sus autoridades, personal docente y administrativo, reglamentando sus procedimientos, formas y objetivos, aquel argumento no es suficiente, pues es necesario exponer las causas que originaron la decisión administrativa, sustentadas en la eficiencia, y eficacia del servicio público, ponderando la naturaleza de las funciones para la cual fue contratado, sin que el argumento referido a que el accionante no especificó su actual domicilio ni demostró el desmedro económico, sea suficiente, lo que denota la falta de fundamentación de la determinación asumida por el Rector demandado, lesionándose así el debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, por lo que se encuentra facultado para conceder la tutela impetrada.
Vea texto íntegro de la sentencia.
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