La Corte Suprema acogió la acción de protección deducida por un ciudadano contra Metlife Chile Seguros de Vida S.A., por informar a su hija –titular del seguro de salud del cual es beneficiario– que no otorgará cobertura a los gastos presentados en razón del diagnóstico de hiperplasia prostática, en razón de tratarse de una condición preexistente y no informada al momento de contratar.
El recurrente adujo haberse vulnerado el derecho a la libre elección del sistema de salud, toda vez que la negativa de la aseguradora a darle cobertura vuelve inútil su derecho a acceder a un sistema de salud que resultó, en definitiva, inoperante. Asimismo, consideró conculcado el derecho a la vida y la integridad psíquica, pues la negativa a cubrir el siniestro desprecia el impulso natural de continuar existiendo, tendencia que sólo resulta satisfecha cuando se confiere acceso a las prestaciones necesarias para mejorar la salud, generándole una angustia al tener que hacer frente a una deuda millonaria arriesgando perder su patrimonio. Finalmente, estimó vulnerado el derecho de propiedad, ya que se afecta su patrimonio al no poder acceder a las coberturas médicas convenidas en el seguro pactado.
En su sentencia, el máximo Tribunal sostuvo que los antecedentes reseñados dejan en evidencia que el recurrente fue diagnosticado con antelación a su incorporación al seguro contratado con la recurrida, con vejiga de lucha. Sin embargo, preciso es tener en consideración que la cobertura solicitada se relaciona con las prestaciones de salud recibidas con ocasión del diagnóstico de hiperplasia prostática, patología que, si bien dice relación con una alteración de la próstata, no necesariamente es consecuencia de la vejiga de lucha que padecía, circunstancia que permite concluir que, en definitiva, no consta la existencia de un diagnóstico previo de la enfermedad que actualmente aqueja al asegurado. Así, no existiendo un diagnóstico médico anterior respecto de la hiperplasia prostática en comento, no es posible determinar que era exigible al asegurado proporcionar una información de la que carecía. De esta forma, una falencia así conceptualizada no puede servir a la aseguradora como argumento para negarse a bonificar los gastos que irrogó al recurrente su tratamiento. Asimismo, la conducta de la recurrida afectó el derecho de propiedad, al negarse a otorgar la cobertura económica a que el recurrente tiene derecho.
Por lo anterior, la Corte Suprema revocó la sentencia apelada, acogiendo el recurso de protección, disponiendo que la recurrida debe proceder a la liquidación del siniestro de hiperplasia prostática declarado por el recurrente, con prescindencia de aquellos antecedentes que digan relación con enfermedades no diagnosticadas fehacientemente, con anterioridad a la celebración del contrato de seguro.
La decisión fue acordada con el voto en contra de los abogados integrantes Gómez y Abuauad, quienes fueron del parecer de confirmar el fallo en alzada, al estimar que el contrato impugnado se trata de un contrato de seguro y no de previsión social, de modo que merecen aplicación las normas contenidas en los artículos 512 y siguientes del Código de Comercio. Así, conforme a lo establecido en el artículo 543 del citado cuerpo normativo, las dificultades que se susciten entre el asegurado y el asegurador, en relación a la validez del contrato, su interpretación o su cumplimiento, serán resueltas por un árbitro arbitrador, nombrado de común acuerdo o, a falta de éste, por la justicia ordinaria. Por tanto, al existir en nuestro ordenamiento jurídico una vía especial cuyo objetivo es otorgar la debida solución a los conflictos que surjan a propósito del cumplimiento de un contrato de seguro, los hechos propuestos por el recurrente sobrepasan los márgenes del recurso interpuesto, toda vez que las materias planteadas deben ser ventiladas en el procedimiento arbitral ya descrito y regulado especialmente al efecto pues, como reiteradamente se ha resuelto, la discusión sobre un incumplimiento contractual no es de aquellas que puedan dilucidarse por esta vía cautelar de urgencia, la cual no constituye una instancia declarativa de derechos sino de protección de aquéllos de carácter indubitado, cuya no es la situación de la especie.
Vea texto íntegro de la sentencia.
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