En fallo unánime, la Corte Suprema confirmó la sentencia de la Corte de Concepción, que rechazó la acción de protección deducida por una estudiante de psicología contra la directora de la Facultad de Ciencias Sociales de la Universidad de Las Américas, debido a que fue reprobada en su práctica profesional por no seguir lo instruido por la recurrida respecto a grabar en video la entrevista con un menor que mostraba indicadores de violencia atribuibles a un abuso sexual.
La recurrente estimó vulnerado el derecho a la integridad psíquica, pues la decisión de la recurrida le ha provocado dolor al no poder egresar de la carrera que con gran esfuerzo ha cursado, y además su entorno inmediato y grupo familiar también se ha visto expuesto al dolor y preocupación por este episodio. Asimismo, adujo que se infringió la igualdad ante la ley, pues la recurrida estableció exigencias que sobrepasan las facultades que le otorga la normativa vigente, estableciendo en forma arbitraria un parámetro discriminatorio para reprobarla.
Cabe recordar que, en su sentencia, la Corte de Concepción expuso que todo el proceso denunciado en el recurso obedece a un proceso de calificación contenido en reglamentos, donde lo fundamental es la desobediencia de la alumna a cumplir con una instrucción que resultaba relevante, en opinión de la Universidad, para el análisis del caso que se le había asignado, esto es el registro en video de una entrevista. Pero de cualquier forma, se habrían producido otros eventos, como por ejemplo que la alumna no habría realizado a tiempo la derivación del consultante, que no exhibió el test de “niño bajo la lluvia” que motivaba su denuncia; que habría firmado un documento en calidad de terapeuta sin serlo, todos los cuales explican la determinación adoptada, en un estándar que impide adoptar medidas de protección, atendida la naturaleza del recurso, donde los sentenciadores han de ponderar, ante lo fáctico, la gravedad de éste, en cuanto se pueda apartar de las garantías constitucionales y derivar en arbitrario o ilegal lo denunciado. Además, la tutela de lo académico, específicamente la actividad tendiente a calificar una asignatura, posee criterios de evaluación que exigen criterios propios de la actividad profesional, donde ha de reconocerse al evaluador competencias que un Tribunal no está en condiciones de ponderar en una acción que se reconoce como de urgencia, rápida, en ausencia, incluso, de momentos jurisdiccionales probatorios, más propios de procedimientos administrativos. Agregó que, sin perjuicio de lo anterior, el tema propuesto en el presente recurso apunta además a la libertad de cátedra, propia de la libertad de enseñanza y el derecho de abrir, organizar y mantener establecimientos educacionales, establecida en el artículo 19 Nº 11 de la Constitución Política.
En este contexto, todo profesor, ajustándose a los reglamentos de la institución en que desempeña sus labores, puede y debe evaluar a sus alumnos, sin interferencias externas y en un plano de igualdad, debiendo el propio establecimiento educacional implementar los controles que impidan la arbitrariedad y actúen cuando es requerido, como en este caso ocurre. Y cuando un alumno opta por una institución de educación superior, al mismo tiempo acepta los reglamentos y normativa que regula la actividad, entre los cuales se encuentran aquellos relacionados con la forma y criterios de evaluación. Por lo tanto, el Tribunal de alzada rechazó la acción deducida.
Por su parte, la Corte Suprema confirmó la sentencia apelada.
Vea textos íntegros de la sentencia de la Corte Suprema y la sentencia de la Corte de Concepción.
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