La Corte Suprema rechazó la acción de protección deducida por una ciudadana dominicana en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, por negarse a permitir la celebración del matrimonio con su pareja chilena.
La requirente estimó que se vulneró la igualdad ante la ley y el derecho a la honra y la vida privada, pues le fue denegada la posibilidad de casarse aduciendo un requisito no contemplado en la legislación, lo cual en los hechos genera una distinción entre dos grupos: por un lado, chilenos y extranjeros con residencia legal en Chile, a quienes se les permite casarse; y por otro, chilenos en situación migratoria irregular, a quienes no se permite casarse, lo que constituye una discriminación arbitraria.
En su sentencia, el máximo Tribunal expuso que el artículo 76 del Decreto Ley N° 1094 de 1975 dispone que “Los servicios y organismos del Estado o Municipales deberán exigir a los extranjeros que tramiten ante ellos asuntos de la competencia de esos servicios, que previamente comprueben su residencia legal en el país y que están autorizados o habilitados para realizar el correspondiente acto o contrato”, disposición que, entre otras, fundamenta la actuación del Servicio recurrido. Así, atendida la situación migratoria de la recurrente y lo preceptuado por el artículo 5° del Decreto Supremo N° 597, Reglamento de Extranjería, que establece: “Los extranjeros estarán obligados a presentar a las autoridades correspondientes, cuando lo requieran, sus documentos de identidad o de extranjería para acreditar su condición de residencia en Chile”, la actuación del Servicio de Registro Civil e Identificación no es ilegal ni arbitraria al conformarse a la normativa vigente sobre la materia. En efecto, por mandato legal el Servicio recurrido se encuentra obligado a denegar la solicitud de celebrar contrato de matrimonio respecto de solicitantes que no comprueben su residencia legal y, en cambio, sí le es posible acceder respecto de quienes cumplen ese presupuesto. Como la recurrente, atendida la situación migratoria que le aqueja, se encuentra en el primer caso, esto es, no cumple con el requisito precedentemente enunciado, no es posible sostener que el Servicio requerido haya obrado arbitrariamente en la especie, como así tampoco de manera ilegal, al haber ajustado su actuar a la normativa transcrita precedentemente.
Por lo anterior, la Corte Suprema revocó la sentencia apelada, y en su lugar dispuso el rechazo de la acción de protección deducida.
La decisión fue acordada con el voto en contra del Ministro Aránguiz y la abogada integrante Etcheberry, quienes estuvieron por confirmar la sentencia apelada.
Así, el Ministro Aránguiz adujo que, considerando que la Constitución reconoce la posibilidad de contraer matrimonio como un derecho que emana de la naturaleza humana, y que por lo tanto que no puede estar sometido a exigencias formales previas, surge una antinomia, contradicción o falta de armonía con lo dispuesto en el artículo 76 del Decreto Ley N° 1094 de 1975, la que debe resolverse en favor de la salvaguarda de la igualdad de derechos e igualdad ante la ley y la justicia de todas las personas que habitan nuestro país, incluidos los extranjeros, por lo cual resulta injustificadamente discriminatoria la exigencia efectuada a quienes no son nacionales chilenos que se encuentran irregularmente en nuestro país que presenten su Cédula de Identidad para contraer matrimonio, la cual el mismo Servicio se niega otorgar. Así, es posible concluir que la norma legal del artículo 76 del Decreto Ley 1.094 de 1975 se encuentra derogada por las diferentes disposiciones constitucionales posteriores, en cuanto con su aplicación al caso se pretende desconocer el derecho a contraer matrimonio de una extranjera que habita en Chile, por lo que, careciendo de sustento legal, el proceder de la autoridad del Registro Civil e Identificación es contrario a las normas constitucionales referidas y actualmente vigentes.
Por su parte, la abogada integrante Etcheberry argumentó que las normas previstas en la ley de matrimonio civil priman por sobre cualquier obligación legal o reglamentaria que imponga al Servicio de Registro Civil o a otro órgano del Estado, requisitos adicionales o limitaciones para contraer matrimonio, como podría desprenderse de lo dispuesto en el artículo 76 del DL 1.094, que establece Normas sobre Extranjeros en Chile. Por otra parte, tratándose de un derecho esencial a la naturaleza humana, la interpretación que se haga en relación a una normativa como la descrita, debe ser necesariamente restrictiva, en la medida que compromete una obligación internacional contraída por el Estado de Chile.
Vea texto íntegro de la sentencia Rol 28014-2017.
RELACIONADOS