En fallo unánime, la Corte de Temuco acogió la acción de protección deducida en contra de la Superintendencia de Pensiones, que declaró que no procedía otorgar invalidez por cuanto su incapacidad global alcanzaba a un 23% rechazando con ello un recurso de reposición que había sido interpuesto en contra de esta última resolución.
El recurrente adujo que la actuación de la Comisión Médica Central de la Superintendencia de Pensiones es ilegal pues va en contra de lo establecido en el Manual Técnico de Invalidez, específicamente en lo referente a su capítulo IX, donde se establecen de manera objetiva los porcentajes de invalidez que otorga cada factor inhabilitante y que tenían que ser considerados por la recurrida, y es además arbitraria, pues simplemente no tomó en consideración los factores legales, sin decir por qué́, en circunstancias que había sido la misma Comisión la que había recomendado las evaluaciones médicas que no fueron consideradas, conculcando así́ el derecho consagrado en el artículo 19 No 24 de la Constitución, de propiedad sobre bienes incorporales, entre los que se encuentra el derecho a la pensión de invalidez, por haber reunido los requisitos que establece el Decreto ley N° 3.500 y la norma reglamentaria antes citada.
En su sentencia, la Corte de Temuco aclara que, respecto a la presentación de la recurrida que alega la inadmisibilidad de la acción deducida, no puede ser acogida, por cuanto, de solo leer las peticiones formuladas por la recurrente, resulta evidente que lo discutido y solicitado declarar a la Corte, no es lo que la recurrida concluye sería la petición del recurrente, quien aclara expresamente que no se están cuestionando los exámenes realizados ni sus resultados, y que tampoco se están solicitando nuevos exámenes, todo lo cual sí sería materia de un proceso de lato conocimiento.
Enseguida, se expone por el fallo que, de lo informado por la propia recurrida, en especial cuando se refiere a lo consignado en pre acta de 13 de julio de 2016 de Sesión N° 440, de la Comisión Médica Central, en lo pertinente, queda en evidencia que la comisión en discusión resuelve solicitar las evaluaciones propuestas, broncopulmonar, oftalmología, traumatólogo, y revisión Ficha Clínica de su última hospitalización en Temuco, sin embargo, cuando resuelve la reposición solo aparece considerada la revisión de ficha clínica y la evaluación del broncopulmonar, sin mención alguna para las evaluaciones de oftalmología y traumatólogo, las que ni siquiera se encuentran entre los antecedentes que la recurrida ha acompañado a su informe en lo que indica seria el Expediente de Calificación de Invalidez del recurrente N° 22323 de 2015.
Así, el fallo sostiene que la referida omisión resulta particularmente grave considerando que según consta de los antecedentes que el recurrente acompaña, las evaluaciones de oftalmología y traumatólogo, fueron efectivamente realizadas y recibidas en la Superintendencia de Pensiones, los días 5 y 16 de mayo de 2016 respectivamente, sin que por parte de la recurrida se haya razonado sobre las mismas al resolver el rechazo de la reposición deducida ni explicado la razón por la cual no se encuentran agregadas al Expediente de Calificación de Invalidez del recurrente. Añade, que la omisión señalada, además de grave, resulta en particular sospechosa, considerando que tanto el peritaje oftalmológico, como la evaluación del especialista en traumatología, resultaban favorables a la posición sostenida por quien había presentado la reposición que debía ser resuelta, la que en cambio se desechó́, como ya fue considerado, solo con la evaluación broncopulmonar, que era la más desfavorable por cuanto pese a señalar, entre otras cosas, que no se realizó́ test de marcha por antecedentes de patología de caderas y cardiopatía coronaria, y de expresar como diagnóstico más probable Asma Bronquial, por falta de terapia apropiada sugería no configurar impedimento, aunque, de todas formas agregaba una nota donde en base a lo expuesto, indicaba podría reconsiderarse configurado el impedimento.
De esa forma, la sentencia concluye manifestando que resulta claro que lo actuado por la Comisión Médica Central no ha sido, como informó la recurrida, el resultado de un procedimiento legal, técnico científico, debidamente razonado a la luz de los resultados de las pericias médicas y exámenes complementarios y de lo previsto para cada impedimento por las Normas de Evaluación si no que, por el contrario, se aprecia en este caso el actuar voluntarioso previamente considerado, el cual sobrepasa los límites de lo que las potestades discrecionales permiten, por cuanto, aunque la recurrida sostenga que el procedimiento de reclamo en contra de los dictámenes de invalidez debe efectuarlo la Comisión Central sin forma de juicio, como ella misma indica puede y debe revisar en forma íntegra la evaluación y calificación efectuada en la etapa Regional, la que por la vía de reclamo es sometida a consideración y fallo de aquella.
Y es que sin perjuicio de la valoración que les asigne, no puede dejar de considerar ni valorar todos los antecedentes existentes, más aún si ha sido ella misma quien ha resuelto pedirlos y, menos aún debe, como aquí́ aparece, pese a haberlos recibido, simplemente excluirlos del expediente respectivo, dejando así́, además, atendida la entidad de los documentos excluidos, claramente en entredicho la legalidad de la decisión adoptada, que se tornaría de este modo contraria a lo dispuesto en el artículo 11 bis del Decreto Ley N° 3.500, al no considerar debidamente las Nuevas Normas para la evaluación y calificación del Grado de Invalidez de los Trabajadores afiliados al Nuevo Sistema Previsional, dictadas por la Comisión Técnica de Invalidez, en cumplimiento de lo prescrito en dicho artículo.
De esta manera, se deja sin efecto la Resolución dictada por la Comisión Médica Central en Sesión N° 440/2016, de 13 de julio de 2016, retrotrayendo el proceso de calificación de invalidez al estado de resolver motivadamente la reposición presentada, considerando todos los antecedentes, incluidos los resultados de los peritajes y evaluaciones realizadas por el oftalmólogo y por el traumatólogo.
Vea texto íntegro de la sentencia Rol nº 5659-2016.
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