La Corte de Apelaciones de Valparaíso, rechazó la acción de protección deducida por un estudiante de la carrera de Trabajo Social de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, en contra el Rector de esta Casa de Estudios, por aplicar la sanción disciplinaria del artículo 9 letra (d) del reglamento de Disciplina de los Alumnos de la PUCV: prohibición temporal de matrícula por 3 semestres, “por haber incurrido en autor directo en las faltas graves contempladas en las letras b) y h) del artículo 7 del Reglamento de Disciplina de los Alumnos de la PUCV”.
El recurrente estimó conculcadas las garantías fundamentales del artículo 19 Nº 3 incisos 5º y 6º de la Constitución Política (prohibición de juzgamiento por comisiones especiales y debido proceso), esto porque a su juicio, durante el transcurso de la investigación sumaria no se respetaron las aludidas garantías, en especial respecto de la participación que se le reprocha en los hechos investigados, y también en la dictación de la medida sancionatoria, la cual fue adoptada por el Pro Secretario General, en circunstancias que aquella decisión le compete al Contralor de la Universidad, según se desprende del artículo 39 del Reglamento de Disciplina, desarrollando los argumentos para sustentar la forma en que se han vulnerado aquellas garantías constitucionales.
La sentencia precisó, en primera lugar, que la garantía constitucional del “debido proceso” (inciso 6° del numeral 3° del artículo 19), no es de aquellas protegidas por vía de protección, tal y como se desprende del artículo 20 de la Constitución Política de la República, lo que es suficiente para su rechazo en esta parte.
Enseguida, sostiene que, en lo que atañe a la garantía de “prohibición de juzgamiento por comisiones especiales” (inciso 5° del numeral 3° del artículo 19), del mérito del informe evacuado por el recurrido, así como la documental acompañada a fojas 88 de autos, se desprende que a esta data, la figura del “Contralor” siendo el organismo que debe dictar sentencia (artículo 34 del Reglamento de Disciplina), ha sido tácitamente derogada por las modificaciones estatutarias que se han implementado, en especial el Decreto N° 315 / 2010 (fojas 71 de autos), el cual establece la figura del “Prosecretario General” (Párrafo VI del mismo Decreto, fojas 78) como aquel que asume la defensa judicial de la Universidad, y debe además “incoar los sumarios o investigaciones…”, de lo cual se sigue que es la autoridad facultada y legitimada para resolver la cuestión sometida a su decisión, tal y como lo hizo en el caso de autos.
Así, el fallo concluye sosteniendo que de la revisión de los autos no es posible advertir alguna actuación ilegal o arbitraria por parte de la recurrida. Agrega, que tal como lo expone el recurrido, el recurrente intenta por esta vía cautelar revivir los hechos investigados en etapa sumaria, lo que no resulta procedente atendida la naturaleza cautelar y sumarísima de la acción de protección; motivos todos que conducen a desestimar el arbitrio interpuesto.
Vea texto íntegro del expediente y sentencia Rol 796-2016.
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