Se dedujo recurso de protección –por parte de un particular- en contra de una empresa inmobiliaria.
El recurrente estimó vulnerada su garantía constitucional correspondiente al derecho de propiedad, por el acto arbitrario e ilegal consistente en haber cerrado el camino que conducía a Caleta o Punta Tumán, en el extremo Sur de la Playa Puertecillo, obstáculo que se puso a un kilometro de ésta, lo que impide llegar a dicho sector, señalándose que el acceso norte del camino referido ha sido bloqueado por los recurridos para efectuar el desarrollo de un proyecto o loteo inmobiliario, lo que está afectando la libre práctica del deporte denominado Surf y las actividades de pesca artesanal y recolección de cochayuyo.
La Corte de Apelaciones de Rancagua rechazó el arbitrio constitucional; decisión confirmada por la Corte Suprema, en alzada.
En su sentencia, se adujo que el derecho acceder a los bienes nacionales de uso público consagrado en el artículo 13 del decreto ley mencionado, no se satisface según las expectativas o caprichos subjetivos de los recurrentes -cabe recordar que el titular de este derecho corresponde nada más y nada menos a la nación toda-, sino que debe responder o estar acorde a elementos objetivos, más aún cuando el acceso garantizado por el legislador se hace efectivo a través de predios particulares, y resulta palmario en el caso sub lite que se permite el ejercicio de este derecho de una manera pacífica, libre, pública, sin trabas ni perturbaciones de ninguna naturaleza, resultando pertinente resaltar que la propia resolución 1809 calificó en su considerando tercero: “… que los accesos propuestos, parecen razonablemente como los de mayor conveniencia para los intereses públicos”.
Finalmente, de las pretensiones de los recurrentes, así como de los antecedentes documentales y gráficos acompañados, concluye la sentencia expresando que no consta que el derecho a transitar por la antigua huella o camino de arena que ha sido reemplazado, se halle amparado de alguna forma o pueda entenderse como un derecho preexistente, puesto que no existe título de propiedad u otro derecho real que los ampare.
Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Rancagua en causa Rol 2950-2015
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