Se dedujo acción de protección en contra de un particular, por haberse vulnerado el derecho de propiedad de los recurrentes, garantizado en el numeral 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental.
Al efecto, indicaron en su libelo que con fecha 19 de enero de 2015, han podido verificar que las aguas -sobre las que son titulares de derechos de aprovechamiento- han sido bloqueadas por elementos naturales y de fabricación artificial; consistentes en una gran cantidad de piedras de diverso tamaño, algunas de las cuales son imposibles de remover mediante la fuerza humana; vigas de hierro y restos de tuberías de PVC, al tiempo que han caído al cauce de la quebrada restos de aceite de motor y petróleo, todo derivado del accionar del recurrido, el que sin autorización ni derecho alguno impide así usar las aguas para el riego y bebida a éstos.
Asimismo, expusieron que el referido bloqueo de las aguas se debe a que el recurrido ha realizado labores de ensanchamiento de un camino de servidumbre minera denominado «Las Torres», el que se encontraba en un estado de desuso, utilizando excavadoras y explosivos en tal proceso, en la ladera del cerro inmediatamente adyacente al curso del agua; provocando el derrumbe de una gran cantidad de material que, debido a la inclinación propia de la geomorfología del lugar, cayó necesariamente a las aguas del canal La Cascada, cuyo flujo aprovechable disminuyó en aproximadamente un 80%, haciendo, además, imposible su consumo humano debido a los elementos nocivos para la salud que ahora contiene.
Enseguida, manifestaron los actores que, dada la situación de sequía que vive esta región, se está ante la inminencia de serios perjuicios económicos ya que existen diversas plantaciones listas para su cosecha y que se perderán por falta de riego suficiente deshidratándose, ello por cuanto los afectados recibían grandes cantidades de agua de la Quebrada Molino Yaco, siendo evidente que el recurrido se encuentra entorpeciendo las facultades esenciales y propias del dominio sobre los derechos de aprovechamiento de aguas de los que son titulares sus representados.
La Corte de Apelaciones de La Serena acogió el recurso de protección.
En su sentencia, adujo que, de la lectura del acta de diligencia de inspección personal del Tribunal de autos, aparece de manifiesto que en el interior de los predios de los recurrentes, en el sendero o huella que sube hacia el cerro por el costado de la quebrada existente en el lugar, se han estado efectuando trabajos recientes con maquinaria pesada con el objeto de ensanchar y hacer transitable dicho sendero. Aparece, además, que a raíz de dichas labores, se han producido daños en los cercos, flora y sistema de regadío (rotura de cañería de PVC), como asimismo el curso de agua que corre por el fondo de la quebrada ha sido soterrado con el material pétreo que por efecto de la gravedad ha caído desde el lugar donde se ha efectuado las faenas del ensanche del sendero.
Todo lo anterior se encuentra refrendado con las imágenes contenidas en la fotografías acompañadas por los recurrentes que rolan de fojas uno a nueve.
Conforme a lo anterior, concluye el fallo manifestando que dichos antecedentes resultan suficiente para tener por establecido que la recurrida ha alterado una situación de hecho preexistente en materia que, por su naturaleza y contenido corresponden al ámbito jurisdiccional de los tribunales de justicia, perturbando arbitrariamente con su actuación el ejercicio del derecho de propiedad sobre los derechos de aprovechamientos de aguas de los cuales son titulares y que escurren por el canal “La Cascada”, vulnerando la garantía constitucional del numeral 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental, lo que basta para concluir que la acción debe ser acogida, toda vez que si bien el recurrido tiene constituida a su favor una servidumbre de tránsito minera que pasa por los predios de propiedad de los recurrentes, en el ejercicio de ese derecho de paso no puede lesionar o perturbar arbitrariamente el derecho de propiedad de dichos recurrentes, del modo en que se ha dicho precedentemente.
Vea texto íntegro de la sentencia Rol N °243-2015.
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