Se dedujo acción de protección –por parte de un grupo de Comunidades Indígenas- en contra del Primer y del Segundo Juzgados Civiles de Osorno.
Los recurrentes estimaron vulneradas las garantías contempladas en el artículo 19 números 1, 3, 4, 5, 6, 8 y 24 de la Carta Fundamental.
Al efecto, solicitaron en esencia en su libelo que se declarare la nulidad de 16 sentencias firmes dictadas en procedimientos voluntarios seguidos ante el Primer y Segundo Juzgados de Letras de Osorno, en las que se habrían otorgado concesiones mineras a particulares, supuestamente sobre territorios indígenas, porque los jueces que así lo hicieron, omitieron cumplir con la obligación de consulta previa a que se refiere el Convenio Internacional 169 de la OIT, en su artículo 6, Nº 1 letra a).
Asimismo, manifestaron haber tomado conocimiento de la existencia de los citados procedimientos judiciales el 22 de Diciembre de 2014.
La Corte de Apelaciones de Valdivia rechazó el recurso de protección; decisión que fue confirmada, en todas sus partes, por la Corte Suprema en alzada.
En su sentencia, adujo en lo grueso que esta Corte comparte los argumentos y conclusiones expresados por el Consejo de Defensa del Estado en el considerando anterior, pero además dirá que entender la función jurisdiccional como parte de una medida legislativa, importa forzar en demasía el alcance de ésta última expresión, e incluso torcerle su sentido natural y obvio, toda vez que, como lo define el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, la voz legislativa, “aplicase al derecho o potestad de hacer leyes”, y no a la de aplicarlas a un caso concreto, función reservada al Poder Judicial. Asimismo, se arguye luego, si se hubiere querido incluir también a los actos de los Tribunales de Justicia en dicha expresión, parece lógico pensar que así se hubiese consignado expresamente, más aún si la norma enumera actuaciones tanto de la administración como legislativa, esto es, de dos de los tres poderes clásicos del Estado. Por el contrario, esta omisión de lo Judicial más bien denota el ánimo o intención de excluir las actuaciones de los Tribunales de Justicia, como a la postre también quedó plasmado en el Reglamento que regula el procedimiento de Consulta Indígena.
Enseguida, se sostiene que por lo expuesto en el motivo precedente, no se vislumbra que en las 7 sentencias definitivas dictadas en los respectivos procedimientos voluntarios del Segundo Juzgado de Letras de Osorno sobre concesiones mineras, los jueces hubieren incurrido en un acto u omisión que merezca el reproche de ser calificado de arbitrario e ilegal, por lo que se rechazará el recurso de protección interpuesto, siendo innecesario emitir pronunciamiento sobre las demás alegaciones de los recurrentes, todo ello sin perjuicio de lo que se expresa en el considerando siguiente.
A mayor abundamiento, se expresa, también se dirá, por tratarse de una doctrina uniforme de nuestros tribunales superiores de justicia, que éste no es el procedimiento idóneo para discutir sobre la validez o nulidad de sentencias definitivas que otorgan concesiones mineras, las que, por su propia naturaleza de resoluciones judiciales, tienen previsto en nuestro ordenamiento jurídico su propio régimen de impugnación y de recursos.
Finalmente, concluye el fallo manifestando, en torno a la Jurisprudencia de nuestra Excma. Corte Suprema en materia de recurso de protección, recalcando que se trata de una doctrina reiterada de ese máximo Tribunal (considerando 1º), precisa que ni siquiera es necesario analizar las garantías constitucionales que se dicen conculcadas, cuando el acto perpetrado por los recurridos, como en este caso, no pueda ser estimado de arbitrario e ilegal. Por consiguiente, tampoco se analizarán las garantías constitucionales que se dicen conculcadas por los recurrentes.
Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte Suprema Rol N°6303-2015.
Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valdivia Rol N°1091-2014.
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