Se dedujo acción de protección –por parte de un particular- en contra de la Universidad Arturo Prat.
La recurrente estimó vulnerado su derecho a la igualdad ante la ley y su derecho de propiedad garantizados en los numerales 2 y 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental.
En su libelo expuso la actora que en marzo del año 2000 ingresó a la citada casa de estudios superiores, a estudiar la carrera de Pedagogía en Educación General Básica, carrera de Licenciada en Educación, y las clases se impartían en la sede de la Universidad en la ciudad de Temuco. Luego, refirió que en el mes de diciembre de 2006 terminó de cursar sus estudios, concluyó su tesis y rindió examen de grado que aprobó.
Enseguida, afirmó la recurrente que desde esa fecha, ha solicitado insistentemente a la Universidad su título profesional; pero se le ha rechazado debido únicamente a la existencia de deudas pendientes con la casa de estudios, añadiendo que tampoco se le emite certificado de egreso o alguna constancia que dé cuenta de su situación académica; todo ello fundado en la deuda pendiente.
Expresa que la negativa de la Universidad a entregar el título profesional, constituye un acto ilegal y arbitrario; ilegal por cuanto no existe norma legal alguna que habilite a la Universidad, como órgano estatal, para negarse a entregar un título profesional fundado en la existencia de deuda pendiente de pago, y luego arbitraria por cuanto representa una actitud carente de sentido y racionalidad; que no priva a la recurrente -como lo ha hecho- del ejercicio de las acciones tendiente a obtener el cobro del crédito adeudado.
La Corte de Apelaciones de Temuco acogió el recurso de protección; decisión que fue confirmada en todas sus partes por la Corte Suprema en alzada.
En su sentencia, el máximo Tribunal tuvo además presente que “tal como lo refiere la sentencia que se revisa, al existir un contrato de prestación de servicios educacionales, la forma legal de solicitar el cumplimiento de las obligaciones que se estiman incumplidas es a través de las acciones jurisdiccionales correspondientes, teniendo el plantel de estudios la vía del cobro ordinario o ejecutivo según corresponda de conformidad a las reglas generales, por lo que el derecho de la recurrida a recibir la contraprestación en dinero no puede verse en ningún caso amenazado.
Que, por otra parte, tal como se desprende del propio reglamento aludido, los requisitos de deudas con la institución no son obstáculo para el proceso de titulación, pero en lo concreto se ha dificultado obtener la titulación que reclama la estudiante, lo que torna arbitraria la situación, tratándose de una egresada que ha cumplido con todas y cada una de las etapas para la obtención de su grado académico, puesto que se la discrimina al privarla de la obtención de su título por exigencias derivadas de su situación de deuda, razón que no justifica la distinción que sufre en relación a otros alumnos que sí pueden acceder al proceso de titulación respectivo, lo que de este modo vulnera la garantía contenida en el numeral 2° del artículo 19 de la Carta Fundamental, razón por la cual se le brindará la protección que ha sido solicitada por medio de esta acción constitucional”.
El fallo fue acordado con el voto en contra de la Ministra Egnem, quien estuvo por revocar el referido fallo y rechazar la acción impetrada por cuanto, en su concepto, la situación en análisis excede el marco de la mera entrega de documentos y alcanza el proceso mismo de titulación, que se relaciona con todas aquellas exigencias y procedimiento que el Reglamento respectivo contempla para esos efectos, referidos en los artículos 44 a 46, instrumento cuyos términos no ha formado parte del presente recurso de protección.
Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte Suprema Rol N°24920-2014.
Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco Rol N°2230-2014.
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