En fallo unánime, la Corte Suprema rechazó el recurso de protección presentado por la ONG Corporación Fiscalía del Medio Ambiente, en contra del proyecto de la central hidroeléctrica Río Cuervo, que se emplazaría en la Región de Aysén.
En su sentencia, expuso que Lo relativo a los riesgos y peligros del proyecto materia de autos –detallados en el recurso y que en concepto de los recurrentes amenazan o afectan las garantías que el libelo particulariza–, integra una materia que en su dimensión técnica, como ya se indicó, escapa al ámbito de esta acción constitucional, preciso es hacerse cargo y consignar –ya al margen de la discusión técnica– que uno de los capítulos medulares del arbitrio en análisis tiene su fundamento en la aseveración de haberse incumplido –con la dictación de la Resolución de Calificación Ambiental impugnada– la orden expedida por esta Corte Suprema en la sentencia de fecha 11 de mayo de 2012, dictada en los autos Ingreso Corte N° 2463-2012. En lo resolutivo de ese fallo, y dando aplicación al principio preventivo que inspira la normativa medioambiental, se decidió que la entidad titular del proyecto «Central Hidroeléctrica Cuervo», previo a pasar el estudio de impacto ambiental a la Comisión de Impacto Ambiental para los efectos de la aprobación o rechazo de dicho proyecto, debía realizar el estudio de suelo indicado por el SERNAGEOMIN. En el motivo octavo del mismo fallo se aludió al informe del SERNAGEOMIN aparejado a fojas 101, en el que se condicionó el proyecto a la realización de una «predicción y evaluación de impactos y situaciones de riesgo», puesto que debido al fenómeno de flujos piroclásticos –gases volcánicos– y su potencial acceso al río Tabo, «se requiere que el titular del proyecto presente a la autoridad competente un estudio de detalle de las erupciones holocenas enfocado a los depósitos piroclásticos (…), ello en el entorno inmediato del volcán Cay».
Así, concluye la sentencia, en lo que respecta al reproche formal hecho valer en el recurso, en cuanto a que la Resolución de Calificación Ambiental impugnada significó incumplir el fallo antes aludido de esta Corte Suprema infraccionando con ello el artículo 3 del Código Civil, que tal ilegalidad no aparece configurada toda vez que, conforme se dejó dicho en lo que precede, las observaciones formuladas por el SERNAGEOMIN fueron satisfechas, y en ese contexto, por Oficio Ordinario N° 01401, de 5 de septiembre de 2013, se pronunció sin observaciones respecto del nuevo Informe Consolidado de Evaluación del proyecto, sin perjuicio de las medidas de que se hizo mención en el motivo séptimo de este fallo.
Vea texto íntegro de la sentencia.
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