La gestión pendiente invocada incide en un recurso de protección, acogido en primera instancia por la Corte de Apelaciones de San Miguel, actualmente en tramitación ante la Corte Suprema por vía de apelación interpuesta por el requirente.
La Sala designada por el Presidente del TC no admitió a trámite la acción deducida, por cuanto no da debido cumplimiento a la exigencia establecida en el artículo 80 de la LOCTC, toda vez que no indica de modo preciso la forma en que la aplicación a la gestión sub lite de los tres preceptos legales cuestionados infringiría el artículo 19, N° 21, de la Constitución Política, única disposición de la Carta Fundamental que se invoca como conculcada.
En consecuencia, concluye el TC estableciendo que no se encuentra en condiciones de determinar claramente cuál es el conflicto constitucional sometido a su conocimiento, por lo que el presente requerimiento no fue acogido a tramitación.
La decisión fue acordada con el voto en contra del Ministro Aróstica, quien estuvo por acoger a trámite el presente requerimiento por estimar que el mismo da debido cumplimiento a las exigencias contenidas en los artículos 79 y 80 de la LOCTC.
Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente Rol Nº 2212.
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